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Introito
La no-renuncia de Benedicto XVI al pontificado: aspectos pacíficos y divergencias
Más y más católicos en todo el orbe abren sus ojos al hecho de que la famosa Declaratio públicamente comunicada por S.S. Benedicto XVI el 11 de febrero de 2013 no constituyó una renuncia válida al pontificado[i]. Un hecho objetivo, verificable, documentado: el Papa explícitamente manifestó renunciar “al ministerio de obispo de Roma”, y no al munus petrino, es decir, renunció a desempeñar (algunas de) las funciones propias del Papa, pero no a ser el titular del cargo u oficio eclesiástico de Romano Pontífice[ii]. A este hecho, como es sabido, siguió el riguroso y generalmente silencioso auto-exilio del Santo Padre en El Vaticano, de manera que la Sede Apostólica quedó paralizada, de cierto modo impedida[iii], y a la vez materialmente expuesta a los ataques de los enemigos de la Iglesia. Y fue así que la masonería eclesiástica, encarnada en los conspiradores satanistas que lideraron la infame mafia de St. Gallo, logró instalar a uno de los suyos como usurpador del trono de Pedro: el cardenal argentino Jorge Mario Bergoglio, ahora conocido bajo la ofensiva y burlesca entelequia de Francisco[iv]. Nueve años después, “los dos Papas” continúan, aparentemente, su coexistencia pacífica.
Hasta aquí todo claro: a nivel canónico, tenemos un Papa legítimo pero materialmente retirado de sus funciones (S.S. Benedicto XVI), y un anti-Papa que, de facto, pretende “gobernar, santificar y enseñar” a la Iglesia Universal sin tener un ápice de autoridad para ello (Francisco). Ahora bien, el panorama comienza a complicarse, y las disputas a surgir, al adentrarnos en el porqué de la situación: ¿en qué estaba pensando Benedicto XVI al redactar su Declaratio? ¿Sabía él, desde antes de su lectura pública, que el texto contenía una renuncia inexistente/inválida al pontificado, o por el contrario, creyó equivocadamente que estaba renunciando en un nivel jurídico? ¿Abandonó el Pastor a sus ovejas? ¿Ha mentido el Santo Padre sobre los motivos de su “renuncia”, o al supuestamente reconocer a Francisco como Papa? ¿Es Benedicto XVI un hereje (formal o material) en lo que se refiere a la esencia del Papado?
Naturalmente, no pretendemos aquí dar respuesta a todas estas preguntas –lo cual, por demás, ya hemos hecho hasta cierto punto en otro lugar[v]–. Específicamente nos proponemos desmontar las llamadas “teorías del error sustancial”, las cuales pregonan que Benedicto XVI ignora la invalidez canónica de su renuncia, pues su errada concepción acerca de la naturaleza y las características esenciales del Papado lo condujo a pensar que le era posible dar pie a un válido “sucesor” en el pontificado y a la vez continuar siendo Papa. Como veremos, estas teorías, en el mejor de los casos, carecen de prueba suficiente, y en el peor, contrarían abiertamente las pruebas existentes. En todo caso, ellas acentúan las de por sí dañinas posiciones tradicionalistas[vi] que, viendo en los Papas postconciliares a herejes y modernistas sin remedio, o al menos a teólogos de quinta categoría, no contribuyen más que a ahondar las heridas de división en la Iglesia, y a dificultar la filial y leal adhesión a Pedro. Procuraremos desvirtuarlas, pues, como parte de nuestro servicio a La Roca: nuestro Señor Jesucristo y Su Vicario en la Tierra.
Para cumplir tal propósito, comenzaremos por definir el “error sustancial” en el contexto del acto jurídico. Luego abordaremos las dos teorías del error sustancial que, por su gran difusión y su coherencia al menos interna[vii], ameritan consideración. Trataremos ambas teorías por separado: expondremos brevemente sus postulados, e inmediatamente presentaremos los respectivos contra-argumentos. Por último ofreceremos nuestras conclusiones sobre la valoración que en términos de veracidad, necesidad y conveniencia merecen estas teorías.
Aclaraciones conceptuales
El “error sustancial” como vicio del consentimiento en el acto jurídico
Como casi todas las palabras en el lenguaje natural, el término “error” tiene múltiples significados. Tomemos, para lo que aquí nos ocupa, las dos primeras definiciones que nos ofrece la Real Academia Española (RAE): “Concepto equivocado o juicio falso / Acción desacertada o equivocada”[viii] [y por “desacertada” se entiende, carente de cordura, prudencia o tino[ix]]. Como ejemplo de “equivocar”, el diccionario nos presenta la siguiente frase: “Al escribir la dirección, he equivocado el número del portal”[x].
Adentrémonos ahora en el contexto del acto jurídico. Recordemos que un acto jurídico no es más que una decisión socialmente reconocible (manifestación de voluntad o consentimiento) relevante para el derecho, esto es, acogida por las normas pertinentes como fuente generadora de consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, las consecuencias jurídicas propias de un contrato son las obligaciones recíprocas entre los contratantes, las consecuencias jurídicas de un acto de adopción corresponden a la relación de filiación entre adoptantes y adoptados, etc. Como es lógico, para que efectivamente lleguen a surgir las consecuencias jurídicas que a cada acto jurídico le es dado generar, es necesario que éste cumpla todos los requisitos previstos por el derecho mismo. Estos requisitos se encaminan, por una parte, a garantizar la claridad, seguridad y libertad en quienes participan en el acto, y por la otra, a salvaguardar ciertas exigencias vinculadas al orden público (seguridad pública, moral y buenas costumbres, publicidad de determinadas transacciones etc.).
¿Qué tiene que ver todo esto con la noción de “error sustancial”?
El “error sustancial”, entendido en la primera acepción que nos suministraba la RAE –o, en las palabras un poco más elaboradas de los canonistas, como “un defecto del acto del entendimiento por el que se tiene un juicio falso o estimación equivocada de un objeto”[xi]–, es un fenómeno que excluye la libertad de las partes en los actos jurídicos, y por ello se encuentra generalmente previsto como causal de nulidad de los mismos. En efecto, ¿cómo podría alguien tomar libremente la decisión en que el acto jurídico consiste, si su inteligencia se encuentra afectada por una apreciación equivocada de las circunstancias que de una u otra manera influyen en él? Si se carece de la comprensión correcta de la realidad sobre la cual se ha de decidir, la voluntad en esta decisión no será libre (estará viciada), y en consecuencia, el acto en cuestión podrá ser anulado. En el contexto canónico, tal nulidad está prevista en los cánones 126 y 188 del Código de Derecho Canónico (CDC)[xii].
Estas consideraciones teóricas se hacen necesarias porque, tratándose del presunto acto jurídico de “renuncia al pontificado” realizado por S.S. Benedicto XVI en febrero de 2013, se han señalado, bajo el rubro de errores supuestamente invalidantes, un sinnúmero de circunstancias que de ninguna manera encajan en el concepto de “error sustancial” como vicio del consentimiento.
Así, por ejemplo, hay quienes han pretendido analizar los errores gramaticales del latín[xiii], o incluso los de digitación[xiv], presentes en la Declaratio, desde la perspectiva de esta clase de vicios[xv]. Pero, ¿qué tiene que ver un error gramatical o de digitación con una apreciación equivocada de la realidad que circunda el acto y, por tanto, con un vicio del consentimiento? Obviamente nada.
También se ha dicho que “el Espíritu Santo guio a Benedicto XVI a cometer INTENCIONALMENTE UN ERROR A PROPÓSITO”[xvi] (sic). No sabemos a qué “error” específico se refiere aquí el comentarista, pero, si bien en ciertos casos sería concebible la presencia de “errores” deliberadamente insertados en el texto de un acto jurídico –como serían los ya señalados errores gramaticales y de digitación–, lo cierto es que la deliberación excluye de suyo el defecto de entendimiento en que consiste el “error sustancial” como vicio del consentimiento.
Otros más han señalado que, pese a que, para la válida renuncia al oficio papal (y la consecuente vacancia de la Sede Apostólica), el canon 332.2 del CDC prevé expresamente la renuncia al munus, Benedicto renunció al ministerium, y por tanto, su afirmación de que la Sede quedaría vacante fue “errónea”. Ello sería, continúan, un “error sustancial” en cuanto a los efectos del acto. Los defensores de esta posición la explican de una manera sencilla comparando lo afirmado por el Papa en su Declaratio –en el sentido de que, renunciando al ministerium, la Sede quedaría vacante– , con la hipótesis absurda de que se dijera: “renuncio a comer bananas, de tal manera que la Sede quedará vacante”[xvii].
El problema con esta explicación es que no ofrece prueba del “error sustancial” (entendido como vicio del consentimiento) que propugna. Lo que esta posición evidencia es una deficiencia referida al objeto del supuesto acto jurídico contenido en la Declaratio: si el Papa pretendía renunciar al Papado, debía señalar justamente el Papado (o sus sinónimos: pontificado, oficio primacial, cargo de Romano Pontífice etc.) como el objeto de su renuncia; al haber señalado un objeto diferente (ministerio, bananas etc.), era lógicamente imposible que surgiera el acto de renuncia al Papado. Pero el hecho de que se haya señalado un objeto diferente al requerido para el surgimiento del acto, no permite conocer, per se, la razón por la cual el autor ha obrado así, y por tanto, la afirmación de que esta razón habría sido necesariamente un “error sustancial”, es sencillamente gratuita, injustificada. ¿No cabe la posibilidad de que el Papa Benedicto hubiese sido plenamente consciente de que su “renuncia al ministerio” de ninguna manera produciría, jurídicamente, la vacancia de la Sede, y aun así hubiese aludido expresamente a ella por razones de conveniencia? ¿No podía corresponder este proceder a un uso deliberado y sutil de la ambigüedad?
Lo que aquí queremos resaltar es que el hecho de que un acto jurídico no cumpla los requisitos necesarios para su existencia y validez –esto es, para producir los efectos jurídicos que le son propios–, no necesariamente obedece a un “error sustancial”, a un conocimiento deficiente o un juicio errado por parte de su autor. Así, por ejemplo, podría yo, en el texto de un presunto contrato de venta de una de mis propiedades, mezclar datos correctos y datos erróneos sobre su identificación (ubicación, área, número de matrícula etc.), y ello podría obedecer, bien a que equivocadamente pienso que todos los datos insertados son correctos (y sería incluso posible que yo tuviera un juicio errado sobre la identidad del inmueble que supuestamente estoy vendiendo), o bien, a que conozco y acepto la imprecisión de algunos de tales datos, pues por algún motivo me interesa que se suscite confusión en el objeto vendido para, el día de mañana, obtener una declaratoria de inexistencia o nulidad del acto.
Tomemos un ejemplo aun más sencillo. Supongamos que alguien declara: “el movimiento de rotación de la tierra tarda 48 horas”. Esta proposición es clara y objetivamente falsa, pero, en términos de la “percepción psicológica” de su autor, las posibilidades son múltiples. Así, es posible que el autor esté mintiendo (y procurando, deliberadamente, enseñar una falsa doctrina), o bromeando, o que efectivamente esté en “error” o, finalmente, que esté intentando enviar a su(s) destinatario(s) un determinado mensaje (vinculado, por ejemplo, con la proporción 48/24).
Lo que queremos explicar con las anteriores hipótesis es que el “error sustancial” no puede reconocerse solamente a partir de las palabras mismas del acto en cuestión. El “error sustancial” es un fenómeno de tipo psicológico, y como tal requiere pruebas ulteriores que permitan reconstruir la apreciación del autor sobre la realidad a que el acto se refiere – estas pruebas podrían vincularse, por ejemplo, al nivel intelectual del sujeto, sus motivaciones, las circunstancias en que se encontraba al realizar el acto etc.
Ninguna de las denuncias anteriormente mencionadas sobre los supuestos “errores sustanciales” de la Declaratio de Benedicto XVI –vinculadas, respectivamente, a errores gramaticales y de digitación, a “un error intencional [o] a propósito” y a “un error en cuanto a los efectos del acto”–, cumple esta necesaria carga de la prueba en cuanto a lo psicológico, y por tanto todas ellas son descartables sin más.
Sin embargo, hay dos teorías del “error sustancial” que efectivamente parten de una adecuada comprensión sobre la necesidad de satisfacer dicha carga probatoria, y de hecho intentan satisfacerla. Al examen individualizado de estas dos teorías nos dedicamos a continuación.
Notas
[i] Siendo quizá Patrick Coffin, hasta ahora, la voz más prominente en la defensa de esta realidad. Cfr. https://www.patrickcoffin.media/seven-pieces-of-evidence-that-francis-is-an-antipope/
[iii] A decir verdad, la situación en que se ha visto el Papa Benedicto XVI durante estos nueve años no encuadra técnica y precisamente en lo que los cánones 412 a 415 del Código de Derecho Canónico (CDC) entienden y regulan por “sede episcopal impedida” –es más, ni siquiera contamos con una regulación canónica específica de la “sede apostólica impedida”. Y ello es apenas obvio: la situación actual del pontificado es del todo inédita en la historia de la Iglesia, y escapa a las previsiones jurídicas hasta el momento existentes. No estamos en “sede vacante”, pues aún habemus Papam (Benedicto XVI), pero este Papa no se encuentra en el ejercicio “normal” de sus funciones. El concepto de “sede impedida”, cuya pertinencia ha sido propuesta por el periodista italiano Andrea Cionci (cfr. https://www.byoblu.com/2022/01/07/papa-e-antipapa-linchiesta-fango-di-40-anni-fa-contro-papa-ratzinger-il-tragico-boomerang-dei-pro-bergoglio-parte-60/), es el que, al menos provisionalmente, más se acerca a la adecuada descripción de la crisis que el Papado atraviesa en el momento presente.
[iv] Cfr. https://www.lifesitenews.com/news/cardinal-danneels-admits-being-part-of-clerical-mafia-that-plotted-francis; https://www.hispantv.com/noticias/europa/58849/iglesia-catolica-mafia-cardenal-danneels-papa-francisco-benedicto-xvi;
PIQUÉ, Elisabetta. Francisco: Vida y Revolución. Una biografía de Jorge Bergoglio. Chicago: Loyola Press, 2013, 315p; IVEREIGH, Austen. El Gran Reformador: Francisco, relato de un Papa radical. Buenos Aires: Ediciones B, 2015. 567p.
[v]Benedicto XVI: ¿Papa “Emérito”?:
https://mybook.to/BenedictoTP (español);
https://mybook.to/BenedictTP (inglés);
https://mybook.to/BentoTP (portugués);
https://mybook.to/BenedettoTP (italiano).
[vi] No nos confundamos: por definición, todo católico verdadero ha de ser tradicional (no tradicionalista) y a la vez moderno (no modernista). ¡Es que seguimos a Cristo Resucitado, siempre el mismo y siempre nuevo!
[vii] Por “coherencia interna”, queremos decir que las dos teorías en cuestión parten de una adecuada comprensión del concepto de “error sustancial”.
[viii]https://dle.rae.es/equivocar.
[xi] CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. 6ª ed. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra S.A., 2001; comentario al c. 1097.
[xii] “Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho” y “Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía”.
[xiii] Commissum vs. commisso, vitae vs. vita.
[xiv]Hora 29 vs. hora 20.
[xv] Cfr. Josephmaryam, Análisis de la renuncia del Papa Benedicto XVI. [consultado 04 may. 2022] Disponible en:
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